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El retorno del impuesto sobre el patrimonio

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El gravamen continúa primando la propiedad de la vivienda habitual frente al alquiler de la misma

 

Conviene tener un poco de memoria histórica para no asombrarse cuando se nos compare el impuesto sobre el patrimonio con el río Guadiana, porque lo cierto es que, como este, aquel reaparece y desaparece en distintas apariencias.

El impuesto nació en el año 1977, pero con un carácter excepcional, que en realidad no lo fue tanto. Baste decir al respecto que la característica de «extraordinario» que rezaba en su título perduró, ni más ni menos, hasta 1991, año en el que una nueva ley le otorgó carácter ordinario.

Inicialmente, el tributo tenía una clara finalidad de facilitar información censal y de constituir un gravamen complementario al impuesto sobre la renta de las personas físicas. En cuanto estas dos finalidades quedaron cubiertas a través de otros mecanismos, el impuesto se hizo innecesario y su desaparición era cuestión de tiempo. Y efectivamente, fue suprimido con efectos del 1 de enero del 2008. Sin embargo, tal supresión no se realizó mediante la derogación de la norma que regulaba el tributo, sino estableciendo una bonificación del 100 % de la cuota y eliminado la obligación de presentar la correspondiente declaración. Esto último hace posible, como a nadie se le escapa (es suficiente con suprimir la bonificación mencionada y restaurar las obligaciones formales), que su recuperación puede hacerse efectiva de una forma inmediata.

 

Diez consideraciones

El restablecimiento del impuesto nos da la oportunidad de abordar una serie de consideraciones acerca del mismo.

 

1 Se trata de una figura impositiva que en la actualidad no existe en prácticamente ningún país de la Unión Europea. Solo lo encontramos en Francia para patrimonios superiores a 790.000 euros, pero con tipos de gravamen inferiores, y también en Noruega para patrimonios superiores a 700.000 euros y con un tipo único del 0,4 %.

 

2 Con la nueva configuración del impuesto (se eleva el mínimo exento y también el importe de la exención por vivienda habitual), el impacto recaudatorio va a ser menor que cuando se suprimió. Frente a los 2.100 millones de recaudación alcanzados en el 2007, se estima ahora que no se alcanzarían los 1.100 millones. Adicionalmente, ha de recordarse que su impacto recaudatorio, sea el que fuere, no va a surtir efecto hasta la segunda mitad del año 2012, pues será entonces cuando tenga lugar la declaración del impuesto.

 

3 Respecto a la regulación preexistente, el impuesto renace con un incremento sustancial del mínimo exento (que pasa a ser de 700.000 euros), lo que necesariamente supone que se verá reducida la población a la que afecte. Se estima que afectará a unos 160.000 contribuyentes, frente al casi millón de afectados del año 2007.

 

4 También es destacable el incremento del importe exento del valor de la vivienda habitual, que se duplica respecto la regulación anterior, pasando a 300.000 euros. El impuesto sigue primando (y ahora en mayor medida por cuanto la exención es superior) la propiedad de la vivienda habitual frente al alquiler de la misma. Así, un contribuyente con un patrimonio de 800.000 euros que vive habitualmente en un piso de alquiler sí tributará por el impuesto, debiendo declarar una base imponible de 100.000 euros, mientras que un contribuyente con ese mismo patrimonio pero que resida en una vivienda de su propiedad con un valor de 200.000 euros no tendrá que tributar.

 

5 No conviene olvidar que se trata de un impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, lo que supone que estas perciben la recaudación del impuesto y también, que disfrutan de ciertas potestades normativas sobre el mismo para regular el mínimo exento, la tarifa y las deducciones y bonificaciones en la cuota. Las comunidades autónomas, pues, podrán establecer modificaciones que determinen un impacto recaudatorio dispar en función de las diferentes decisiones que adopte cada una de ellas.

 

6 En la medida en que se trata de un impuesto que grava el ahorro, la propiedad pasiva, la renta no consumida, no se nos puede escapar que va a dificultar la atracción de capitales hacia España e, incluso, la retención de los mismos. A ello también puede ayudar, como hemos visto, que se trata de un tributo prácticamente inexistente en los países de nuestro entorno.

7 En la misma línea apuntada en el punto anterior, es importante mencionar que la restauración del impuesto podría suponer una dificultad añadida para la aceptación en España del proyecto europeo Rubik, con el que se persigue que los bancos suizos informen a los Estados de los beneficiarios de los depósitos, del importe y propiedad de los mismos o, como alternativa, que estos paguen una tasa fija sobre dichos depósitos. El freno a la implantación de este proyecto tiene como efecto inmediato la pérdida de recursos financieros de origen español que hubieran sido objeto de repatriación al amparo de la norma, lo que podría suponer la pérdida de un impacto recaudatorio muy superior al que conlleva la reinstauración del impuesto sobre el patrimonio.

 

8 Retornando a la idea de que el tributo grava la propiedad pasiva, es decir, las rentas previamente obtenidas y sometidas a imposición en el impuesto sobre la renta de las personas físicas o en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, no se debe dejar de mencionar que grava también los bienes y derechos en los que se hayan materializado las rentas cuya obtención, para la regulación de estos dos últimos gravámenes, debería encontrarse exenta de tributación. El impuesto sobre el patrimonio no hace distinción en función del origen de la renta invertida en los bienes y derechos titularidad de un contribuyente, con lo que una renta inicialmente exenta puede acabar tributando (a través de su inversión en bienes y derechos) en el ámbito de la figura impositiva recién rescatada.

9 Un aspecto importante del impuesto es que quedan fuera de tributación los activos empresariales, tanto negocios empresariales y profesionales como participaciones en entidades que desarrollen actividades empresariales, siempre que se cumplan determinados requisitos.

 

10 El impuesto renace con una vocación temporal, limitándose su aplicación a los ejercicios 2011 y 2012, lo que reafirma su similitud con el río Guadiana. Y nos hace pensar, o temer, cuándo y dónde (por aquello de la potestad normativa de las comunidades autónomas) volverá a renacer.

análisis movimientos fiscales

J.?A. Madriñán es director responsable de fiscal de KPMG Abogados en las oficinas de Galicia

Fuente: La voz de Galicia


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19/09/2011 ir arriba

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